jueves, 4 de noviembre de 2010

Defendiendo lo indefendible: la intervención de EEUU en Afganistán

Evidentemente, la sociedad internacional se consternó por los sucesos acaecidos el 11 de septiembre de 2001; el mismo, trajo como reacción la intervención de EEUU y otros países mediante la operación: “Libertad Duradera”. Ante esta situación, podemos hacernos los siguientes cuestionamientos: este suceso, ¿se puede catalogar como venganza?; de no ser así, ¿es acaso, una represalia armada? A continuación, trataremos de dar tentativamente algunas soluciones a estas interrogantes planteadas. 


En lo que concierne a la venganza, este término es inherente a las personas y no a los Estados; por lo que, se descarta esta institución jurídica. Por otro lado, la figura de la represalia guarda cierta similitud con la venganza, en cuanto ambas convergen en su naturaleza reactiva. La represalia es reconocida por el Derecho Internacional como una conducta ilícita y es definida como una coacción que busca imponer una reparación, el respeto entre los Estados y el estado de Derecho. 

No obstante, tomando como marco de referencia la ilicitud de la intervención, EEUU ha fundamentado sus acciones en la institución jurídica de la Legítima Defensa; dicha figura, dentro del Derecho Internacional Consuetudinario, contempla tres requisitos: necesidad, proporcionalidad e inmediatez. Ahora pues, verifiquemos si la intervención de EEUU en Afganistán se enmarca dentro de la institución jurídica de la legítima defensa, así tenemos: En primer lugar, el requisito de necesidad debe ser entendido como la situación de imposibilidad a responder con otro medio que no sea con un ataque armado; en segundo lugar, la proporcionalidad constituye que la agresión recibida debe mantener concordancia con la defensa (ni más ni menos); y finalmente, la inmediatez determina que la respuesta al ataque recibido debe ser instantánea, sin oportunidad de diferir la misma. Basándonos en el contenido anteriormente expuesto, EEUU al igual que cualquier otro país, al momento de suscitados dichos quebrantamientos de la paz se encuentra obligado en acatar las recomendaciones del Consejo de Seguridad, esto es que, los Estados no pueden unilateralmente emplear la fuerza sin su consentimiento, tal y como lo dispone el capítulo VII de la carta constitutiva de la ONU; en este sentido, las acciones de EEUU no fueron in strictu sensu necesarias, pues existiendo mecanismos previos, dicho país potencia no puede hacer caso omiso a las exigencias de la Sociedad Internacional; por otro lado, los bombardeos y operaciones militares que viene EEUU realizando en Afganistán son inmensamente superiores a los ataques del 11 de septiembre, por lo que resulta un comportamiento desmedido; y, finalmente, la respuesta de EEUU se produjo a casi un mes del 11 de septiembre, valga decir que dicha reacción no fue instantánea. 

A tenor de lo expuesto, podemos constatar que, la institución jurídica de la legítima defensa no se aplica a la intervención de EEUU en Afganistán; que la mencionada institución ha pasado a convertirse en la controvertida figura de la legítima defensa preventiva que EEUU, los países miembros de la UE y la OTAN sustentan su política de seguridad posterior a los ataques del 11-S; que EEUU no encontró reparación alguna con la intervención por lo que no puede configurarse como represalia armada, y que el Estado de Derecho no ha sido restablecido en su totalidad hasta la actualidad. 

Pese a todo el análisis desarrollado, la incursión en tierra afgana continúa, pero dicha ideología fundamentalista podría ser aún un hueso duro de roer. De lo que estamos seguros es que sea cual fuese el resultado, las piezas del ajedrez ya se movieron, pero aún no cae el rey. 



Jorge Alberto Contreras Tacilla 

Miembro Asociado

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